Los cheques librados al portador son transmisibles mediante la simple entrega, y la detentación del título legitima al tenedor para el inicio de la demanda ejecutiva, y sin que sea necesario que justifique su legitimación con un endoso ni con una cesión de créditos, dado que no existe motivo alguno para no considerarlo portador legítimo del título y dicha condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Cheques.
A ello se agrega que el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega, de modo que quien detenta su tenencia está legitimado cambiaria o ejecutivamente para su cobro, y sin que los endosos insertos en un cheque librado al portador, cambie el régimen de circulación del título.
En definitiva, el cheque extendido al portador seguirá siendo transmisible por simple entrega, quedando legitimado el tenedor para presentarlo al cobro y para ejercer todas las acciones derivadas del título aunque no figure en la eventual cadena de endosos, antes o después de la presentación del cheque y su rechazo por la entidad financiera girada (arg. art. 61, Ley 24.452).
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A.H.T. S.A. c/ Sandez Rodríguez Gustavo Enrique s/ Ejecutivo