Compraventa de automotores, aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor

En un contrato de compraventa de automotor, el cual auto debió ser reparado varias veces  de acuerdo la garantía otorgada por el fabricante, sin que los defectos hayan logrado ser satisfactoriamente reparados en los términos de la ley 24240: 17.

La «reparación no satisfactoria» prevista en esa norma es el único extremo que condiciona la posibilidad de que el consumidor opte por alguna de las alternativas que tal disposición pone a su elección, siendo del caso destacar que, como es obvio, esa opción del comprador no presupone que él deba concurrir al taller del proveedor, después de experimentar sucesivas frustraciones, tantas veces como éste se lo continúe requiriendo (esta Sala, «Bosio Martina Belén c/ Sudamerican Autos SA y otro s/ ordinario» del 2.12.14).

Si un bien no funciona y es llevado a reparación, para que esa reparaciónsea oponible al consumidor, y conciliar así los intereses de las dos partes, debe producirse en términos razonables, sea en una sola ocasión o, al menos, en un número de intervenciones que descarten colocar al consumidor en una vejatoria e indigna situación (art ley 24240: 8 bis y CCCN 1097).

De los contrario, nacido su derecho a obtener la sustitución, es claro que ella (la sustitución) debe asegurarle también el goce implícito que conlleva la adquisición de un bien de este tipo, lo cual sólo se logra si se entrega al actor un bien igual al que hubiera debido tener, o el monto necesario para adquirirlo sin ninguna detracción.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala C, –Magistrados: Garibotto – Villanueva – Machin

SENTENCIA en autos ESTEVEZ GONZALO FEDERICO c/ FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO s/ ORDINARIO. 9 de Marzo de 2016

 
 Fuente: SAIJ- Id FA16130064

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